COMUNICADO OFICIAL DEL COLEGIO OFICIAL DE PSICOLOGÍA DE CATALUÑA (COPC)
SOBRE LA PROFESIONAL QUE, SUPUESTAMENTE, REALIZÓ INTERVENCIONES CON LA FAMILIA ANDIC
Barcelona, 9 de julio de 2026.- Ante la avalancha de preguntas recibidas respecto del caso Andic, tanto por parte de los colegiados y colegiadas como por parte de los medios de comunicación, el Colegio Oficial de Psicología de Cataluña informa de que:
No consta que la Sra. Maria Julia L. haya estado colegiada en el Colegio Oficial de Psicología de Cataluña, y tampoco que esté colegiada en ningún otro colegio de psicología de España. De hecho, este es un dato de acceso público que puede ser facilitado por parte de los colegios profesionales.
Así, al no tratarse de una colegiada del COPC ni haber tenido nunca contacto con la entidad, el Colegio no dispone de ninguna información sobre sus estudios finalizados ni su titulación, más allá del hecho que a la documentación judicial se pueda hablar de ella como psicóloga, y que en los medios de comunicación se alterne este título con los de psicoterapeuta y psicoanalista para referirse a ella.
Cabe recordar que para ejercer en el Estado español con la denominación de psicólogo/a o en el ámbito propio y específico de la psicología, es obligatorio tener, como mínimo, la titulación de graduado/licenciado en psicología, y, además, colegiarse. El art. 2 de la Ley 43/1979, de 31 de diciembre, sobre creación del Colegio Oficial de Psicólogos, establece como obligatoria la colegiación de los psicólogos y psicólogas. Además, el artículo 38 de la ley catalana de colegios profesionales (ley 7/2006 de las profesiones colegiadas) determina la obligatoriedad de colegiación para profesionales de la psicología y considera la no colegiación como una falta administrativa que puede comportar sanciones económicas. Por tanto, la colegiación es obligatoria para ejercer la psicología, en todos los ámbitos y modalidades: sanitarios, no sanitarios, públicos, privados, por cuenta ajena o en régimen autónomo, salvo que exista alguna normativa que pueda establecer lo contrario para casos concretos.
Por otro lado, dado que el secreto profesional no está ligado a la colegiación, sino a legislación más general que regula esta materia, el hecho de no estar colegiada no la excluiría del secreto profesional, como tampoco el hecho de estarlo. En otras palabras, tanto si es psicóloga colegiada, como psicóloga no colegiada, como no psicóloga, en cualquier de estos tres casos, si el juez o la jueza interroga esta persona -y le levanta el deber, en caso de ser psicóloga, del secreto profesional- ella estaría igualmente obligada a dar una respuesta.
El artículo 410 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim) establece la obligación general de todas las personas residentes en España de comparecer ante la autoridad judicial y declarar sobre los hechos de los que tengan conocimiento cuando sean debidamente citadas. Esta obligación solo admite las dispensas expresamente previstas por la ley, entre las cuales destacan las relativas a los testigos vinculados por parentesco (artículo 416 LECrim), a los ministros de culto y a los funcionarios sometidos a deber de secreto oficial (artículo 417 LECrim).
Igualmente, el artículo 418 LECrim permite al o la testigo negarse a responder a aquellas preguntas que puedan ocasionar un perjuicio material o moral grave a determinados familiares.
Ahora bien, cuando la persona citada es un profesional de la Psicología, su declaración puede verse condicionada por los deberes de confidencialidad y secreto profesional inherentes al ejercicio de la profesión. En este sentido, el artículo 199.2 del Código Penal sanciona el profesional que, incumpliendo su obligación de sigilo o reserva, divulgue los secretos conocidos en el ejercicio de su actividad profesional. Este deber de confidencialidad se encuentra igualmente recogido en el Código Deontológico de la Psicología (https://arxiu.copc.cat/adjuntos/adjunto_188.1524062657.pdf) aprobado por el Consejo General de la Psicología de España. Así, el artículo 39 establece que toda la información obtenida por el psicólogo o la psicóloga en el ejercicio profesional está amparada por el secreto profesional; el artículo 40 dispone que este secreto constituye tanto un deber como un derecho del profesional y que la información solo puede comunicarse en los supuestos legalmente previstos; y los artículos 41 a 46 desarrollan los límites de la confidencialidad, la custodia de la información, los datos obtenidos de terceros, los informes psicológicos y la protección de la documentación profesional.
A este marco normativo hay que añadir la Ley 41/2002, básica reguladora de la autonomía del paciente, el artículo 7.1 de la cual establece que toda persona tiene derecho al respecto del carácter confidencial de los datos relativos a su salud.
Por lo tanto, la comparecencia judicial de un psicólogo o psicóloga como testigo no excluye que, en función de las circunstancias concretas del caso y de la naturaleza de la intervención profesional desarrollada, puedan plantearse cuestiones relativas al alcance del deber de confidencialidad y del secreto profesional, que corresponderá ponderar, si procede, a la autoridad judicial de acuerdo con la normativa aplicable.
Como último punto a tratar, en estos momentos el COPC todavía no dispone de información directa y contrastada sobre los hechos objeto del procedimiento ni sobre el tipo, la naturaleza o el alcance de la posible intervención profesional a que hacen referencia las informaciones aparecidas a los medios de comunicación, motivo por el cual considera que esta y cualquier otra consideración solo puede efectuarse desde una perspectiva estrictamente general y jurídica, sin valorar las circunstancias específicas del caso.
No obstante, el COPC impulsará todas las actuaciones a su alcance para recoger la información necesaria y, una vez disponga de ella, analizará los hechos con el máximo rigor para determinar si existen indicios de intrusismo profesional o de mala praxis. Si se constata cualquier actuación que pueda vulnerar la normativa vigente o los principios deontológicos de la profesión, el COPC ejercerá todas las acciones que estén a su alcance, en uso de todos los instrumentos jurídicos e institucionales de los que dispone.
Como siempre, el Colegio Oficial de Psicología de Cataluña recomienda a los ciudadanos y ciudadanas que requieran servicios de los y las profesionales de la psicología asegurarse siempre de que estos dispongan de las titulaciones legalmente exigibles para el ejercicio de la actividad concreta que desarrollan, y que se encuentren debidamente colegiados/as. Esta es la única manera de cerciorarse de que, en caso de valorar que se ha producido una mala praxis, el Colegio pueda responder con todo su aparato deontológico.





